<p>RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="9|40|967-" >95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO</a> ABROGADA Y <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|194-" >97, FRACCIÓN I, INCISO E)</a>, DE LA VIGENTE. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO EN EL QUE EL JUEZ DE DISTRITO SE REHÚSA A REQUERIR POR SEGU
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Resumen
<p>Los preceptos mencionados prevén la procedencia del recurso de queja siempre que: a) Se interponga, entre otros casos, contra resoluciones que dicten los Jueces de Distrito; b) La resolución recurrida se dicte durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, entre otros casos; c) Contra esas resoluciones no proceda el recurso de revisión; d) Por la naturaleza trascendental y grave de la resolución, pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes; y, e) Dicho daño o perjuicio no sea reparable en la sentencia definitiva. Así, el auto en el que el Juez de Distrito se rehúsa a requerir por segunda ocasión determinadas pruebas documentales relacionadas con una causa de improcedencia, aun cuando se equipara al desechamiento de una prueba, no es impugnable mediante el recurso de queja, porque no se surte el último de los requisitos reseñados, ya que aun cuando esa determinación tiene los efectos de un desechamiento de pruebas y, por ello, no podrán ofrecerse nuevamente en otra oportunidad procesal, ni el Juez se ocupará de esa cuestión en la sentencia, el perjuicio que ocasiona sí es reparable en segunda instancia por el Tribunal Colegiado de Circuito en el recurso de revisión, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 163/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "<a href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/176291" class="font-blue" target="_blank" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=10>IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. ANTE LA EXISTENCIA DE ALGÚN INDICIO DE UNA CAUSAL DE ESA NATURALEZA, EL JUZGADOR DEBE INDAGAR O RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ASÍ ESTAR EN POSIBILIDAD DE DETERMINAR FEHACIENTEMENTE SI OPERA O NO ESA CAUSAL</a>.", en la que se determinó que si de las constancias de autos el juzgador de amparo advierte un indicio sobre la posible existencia de una causa que haría improcedente el juicio de amparo, ya sea que una de las partes la haya
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 29 de abril de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 50
- Sala
- 50
- Ponente
- Gerardo Manuel Villar Castillo
- Epoca
- Décima Época