Tesis Aisladas

<p>RECURSO DE QUEJA. SI SE DETECTA ALGUNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS QUE NORMAN EL PROCEDIMIENTO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ATENDER DE OFICIO Y DE FORMA PRIORITARIA ESE ASPECTO, PARA ASEGURAR EL CORRECTO DESARROLLO DEL PROCESO (INTERPRETACIÓN SISTÉMICA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 93, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO).</p>

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Resumen

<p>La reposición del procedimiento prevista en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|206-" >103 de la Ley de Amparo</a>, tiene por objeto que el proceso se desenvuelva correctamente. Así, al relacionarse ese punto con la obligación que tienen los Tribunales Colegiados de Circuito en el recurso de revisión, de analizar cuando existiere alguna acción u omisión que hubiese violado las reglas del procedimiento; en caso de que éstas trascendieran al resultado del fallo, se revoque la sentencia y se reponga el procedimiento para subsanar esa cuestión, en términos del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|186-" >93, fracción IV</a>, de la propia ley; se observa que ambos preceptos tienden a vigilar el desarrollo del proceso. En este sentido, la interpretación sistémica de ambos permite establecer que cuando dentro del recurso de queja se detecte alguna violación a las reglas que norman el procedimiento, el Tribunal Colegiado de Circuito debe atender de oficio y de forma prioritaria ese aspecto, ya que no habría razón para considerar que dicho recurso deba pasar por alto una circunstancia de esa naturaleza que pueda trascender al resultado del fallo, pues sólo así podría asegurarse el correcto desarrollo del proceso. Por tanto, en la queja debe privilegiarse el estudio sobre las etapas del procedimiento, como sucede en el recurso de revisión dado que, en caso de no hacerlo, ello podría obstaculizar el derecho de acceso efectivo a la justicia, previsto en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|252|180-" >17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>; debido a que se dejaría de atender si el desahogo del proceso fue irregular, que es lo que tiende a evitar la últi

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
5 de abril de 2019

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
Neófito López Ramos
Epoca
Décima Época