<p>RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA TRAMITADA EN LA VÍA ORDINARIA, POR CAMBIO DE VÍA. DEBE INTERPONERSE DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.</p>
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Resumen
<p>Respecto del juicio contencioso administrativo planteado en la vía ordinaria, a diferencia de la vía sumaria, no existe una regla expresa a seguir para la interposición del recurso de reclamación en el caso que se determine que la vía ordinaria es improcedente. Así, en atención al principio que dispone que "donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición", ante la falta de señalamiento expreso, el plazo para interponer el recurso de reclamación, en ese caso, debe ser el de 15 días previsto en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100257|9|124-" >59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo</a>; conclusión que no sólo es acorde con la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan para tener un acceso efectivo a la justicia deben encontrar justificación constitucional, sino con la doctrina procesal, pues si se abre el proceso en la vía ordinaria, el recurso de referencia debe atender a las reglas de ésta, por la simple razón de que la procedencia de la vía (presupuesto procesal), está sub júdice.</p><br><p>PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 11 de septiembre de 2015
Organo emisor
- Tribunal
- 50
- Sala
- 50
- Ponente
- Francisco García Sandoval
- Epoca
- Décima Época