<p>RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO DICTADO POR EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO, EN EL QUE SE DECIDE EL CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO O EN EXCESO DE AQUÉLLA Y SE REQUIERE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA QUE SUBSANE EL VICIO EN EL QUE INCURRIÓ.</p>
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Resumen
<p>El recurso de reclamación es el medio establecido en la Ley de Amparo para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del de alguna de sus Salas, cuya resolución corresponde al Pleno del órgano jurisdiccional correspondiente. Ahora bien, los presupuestos procesales necesarios para su procedencia son, precisamente, que el auto recurrido sea uno de trámite y que se haya dictado por el presidente del órgano. Por otra parte, si se trata del aspecto material, el auto que se pretende recurrir debe ocasionar un perjuicio o agravio definitivo a las partes, ya sea porque en él se defina, se restrinja o se anule un derecho. En ese sentido, contra un acuerdo dictado por el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito dentro del procedimiento de cumplimiento de una ejecutoria de amparo, en el que se decide el cumplimiento defectuoso o en exceso de la sentencia de amparo y se requiere a la autoridad responsable para que subsane el vicio en el que incurrió, es improcedente el recurso de reclamación. Ello, porque si bien se cumple el aspecto formal de la procedencia, en virtud de su emisor, materialmente no se trata de un acuerdo de mero trámite, pues no define un derecho, ni lo restringe o lo anula definitivamente en perjuicio de las partes. De ahí que, de permitir la interposición del recurso de reclamación contra el auto de requerimiento de la ejecutoria de amparo, se dilataría el procedimiento del cumplimiento del fallo protector, el cual es de orden público; lo que no implica que las partes queden inauditas a efecto de alegar si, desde su perspectiva, el cumplimiento de la sentencia adolece de exceso o defecto, pues será hasta la resolución definitiva en la que se decida que la sentencia de amparo está cumplida sin excesos ni defectos, que podrán alegarse los vicios mencionados mediante el recurso de inconformidad, previsto en la ley de la materia y que tiene una regulaci
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 28 de septiembre de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Neófito López Ramos
- Epoca
- Décima Época