Tesis Jurisprudenciales

<p>RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO EMITIDO POR EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DEL PLENO DE ESE ÓRGANO DE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ADVERTIDA DE OFICIO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO.</p>

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Resumen

<p>El artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|3|208-" >104 de la Ley de Amparo</a> establece que el recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito. Bajo ese contexto, si bien el acuerdo presidencial que ordena dar vista al quejoso respecto de la posible actualización de una causal de improcedencia advertida de oficio por el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, en términos del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|3|128-" >64</a> de la ley citada, es una determinación de trámite desde el punto de vista formal, lo cierto es que desde el punto de vista material carece de las condiciones que permitan impugnarlo y, por ende, el recurso de reclamación interpuesto en su contra es improcedente cuando se combata dicha vista. Lo anterior, porque éste no contiene una decisión autónoma, sino que se emite en cumplimiento de una determinación adoptada por el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito cuyas decisiones son inatacables, por lo que su estudio no podría alcanzar a esa resolución; asimismo, no es definitivo, pues no contiene pronunciamiento en torno a si se tiene o no por actualizada la causal de improcedencia advertida, cuya cuestión corresponde resolver al Pleno del órgano jurisdiccional en sentencia definitiva y, finalmente, tampoco causa perjuicio alguno al quejoso, sino por el contrario, le brinda la oportunidad, en aras de respetar su derecho de audiencia, de exponer lo que a su derecho convenga en relación con la posible actualización de una causal de improcedencia, como última oportunidad procesal de controvertir algún aspecto novedoso. No obstante, el medio aludido procede cuando el acuerdo recurrido

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Jurisprudenciales
Fecha de resolucion
6 de enero de 2017

Organo emisor

Tribunal
6
Sala
6
Ponente
José Fernando Franco González Salas; en su ausencia hizo suyo el asunto Alberto Pérez Dayán
Epoca
Décima Época