<p>RECURSO DE RECLAMACIÓN. EL PRESIDENTE DEL ÓRGANO COLEGIADO NO DEBE DESECHARLO, POR CONSIDERARLO NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, SINO QUE DEBE ADMITIRLO Y TRAMITARLO, PUES EL PLENO ES EL FACULTADO PARA RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE MANERA DEFINITIVA, ELLO CON EL FIN DE PRESERVAR LA IMPARCIALIDAD Y LA COLEGIACIÓN DE ESA TAREA.</p>
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Resumen
<p>De conformidad con el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|3|208-" >104 de la Ley de Amparo</a>, la reclamación es un medio de impugnación de los autos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito, cuya naturaleza es garantizar la transparencia de la revisión del auto que de él se impugna y tiene como fin preservar la imparcialidad y colegiación de esa tarea; tan es así que el proyecto de resolución debe estar a cargo de un ponente distinto del presidente, de acuerdo con el precepto <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|3|210-" >105</a> de la invocada ley; de ahí que el recurso citado no puede desecharse, aun por considerarlo notoriamente improcedente, sino admitirse y tramitarse, en virtud de que es el Pleno del órgano colegiado el facultado para determinar sobre la procedencia o improcedencia de ese recurso de manera definitiva.</p><br><p>PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 27 de enero de 2017
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- José Luis Vázquez Camacho
- Epoca
- Décima Época