Tesis Aisladas

<p>RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA ABROGADA. ES INNECESARIO AGOTARLO PREVIO A PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL CONTRA EL ACUERDO GENERAL A/143/2012, DE 13 DE DICIEMBRE DE 2012, EMITIDO POR EL PLENO DE DICHO ÓRGANO, CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.</p>

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Resumen

<p>Los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100257|9|6-" >2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo</a> y <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100363|5|28-" >14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa</a> abrogada, establecen que ese tribunal conocerá, además de los juicios que se promuevan contra los actos administrativos considerados como definitivos, de aquellos en los que se impugnen decretos y acuerdos de carácter general, diversos de los reglamentos, cuando sean autoaplicativos, o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación; sin que de esos ordenamientos se advierta elemento alguno que explique la naturaleza que debe tener ese primer acto. En estas condiciones, se concluye que el legislador no sujetó la procedencia del juicio contencioso administrativo a que el acto de aplicación, indefectiblemente, sea una resolución definitiva, con lo cual hizo más amplia la esfera de tutela de los derechos de índole administrativo de que gozan los gobernados. Por tanto, para impugnar en el juicio contencioso administrativo federal el Acuerdo General A/143/2012, de 13 de diciembre de 2012, emitido por el Pleno de la Comisión Reguladora de Energía, con motivo de su primer acto de aplicación, es innecesario agotar el recurso de reconsideración previsto en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="873|3|120-" >11</a> de la ley de dicho órgano desconcentrado abrogada, máxime que ese medio de defensa en sede administrativa no considera la impugnación de disposiciones de carácter general como el acuerdo señalado, por lo cual, a través de ese medio no podría la autoridad indicada revocar sus propios acuerdos generales y, en cons

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
11 de noviembre de 2016

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
Ma
Epoca
Décima Época