<p>RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR LAS AUTORIDADES VINCULADAS AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA, QUE NO HAYAN SIDO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES.</p>
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Resumen
<p>Conforme al artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|174-" >87 de la Ley de Amparo</a>, las autoridades responsables podrán interponer el recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que de cada una se reclame y, tratándose de amparo contra normas generales, los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su promulgación o quienes los representen en términos de dicha ley. Por tanto, cuando el medio de impugnación mencionado lo interpongan las autoridades vinculadas al cumplimiento de la sentencia, que no hayan sido señaladas como responsables en el juicio de amparo indirecto, dicho recurso es improcedente y debe desecharse, al carecer de legitimación por no afectarles directamente el acto materia de la litis constitucional.</p><br><p>SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 23 de noviembre de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Refugio Noel Montoya Moreno
- Epoca
- Décima Época