Tesis Aisladas

<p>RECURSO DE REVISIÓN. EN ATENCIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBE REENCAUZARSE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTA QUE ERRÓNEAMENTE SE INTERPUSO CONTRA EL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, CONTRA EL QUE PROCEDE EL DIVERSO DE QUEJA.</p>

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Resumen

<p>Cuando se impugne una resolución que desecha la demanda de amparo indirecto, técnicamente es improcedente el recurso de revisión, en razón de que las hipótesis legales previstas por el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|3|162-" >81 de la Ley de Amparo</a> no se actualizan, ya que contra dicha determinación judicial procede el diverso de queja, en términos del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|3|194-" >97, fracción I, inciso a)</a>, de la citada legislación; no obstante lo anterior, el órgano revisor correspondiente, con independencia de lo acertado o no de su denominación, debe reencauzar el medio de impugnación de que se trata para tramitarlo y resolverlo como en derecho corresponda, ya que el operador jurídico cuenta con atribuciones para interpretar en su texto integral el medio de impugnación de que se trate, siguiendo un criterio de interpretación conforme a los postulados de la Ley Fundamental y con los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, como lo dispone el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|249|20-" >1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a> que, además, impone la obligación a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En esas condiciones, en estricta observancia a este mandato constitucional, al realizarse una interpretación pro personae, en relación con el principio de progresividad, se concluye que, no obstante la errónea denominación que el promovente dé al recurso intentado, el Tribunal Colegiad

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
11 de noviembre de 2016

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
Jorge Sebastián Martínez García
Epoca
Décima Época