<p>RECURSO DE REVISIÓN. LA CALIFICACIÓN SOBRE SU PROCEDENCIA QUE HACE EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, SE LIMITA AL EXAMEN DE ASPECTOS FORMALES.</p>
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Resumen
<p>De acuerdo con el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|182-" >91 de la Ley de Amparo</a>, en un recurso de revisión de la competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito, el presidente debe calificar la procedencia con base en las constancias enviadas por el Juez de Distrito para emitir una determinación fundada y motivada sobre su admisión o desechamiento; sin embargo, ese examen está limitado a los aspectos formales que trasciendan a la procedencia del recurso, como son: a) competencia; b) legitimación procesal y/o personalidad; y, c) oportunidad; o bien, cualquier otro aspecto formal de inmediata apreciación, que se vincule con la procedencia o improcedencia del recurso citado; pero no puede estudiar aspectos de fondo, como el examen de los agravios expuestos por la parte recurrente y arribar a la conclusión de que son inoperantes o infundados, aun bajo la premisa de que notoriamente lo sean, con el propósito de determinar si la sentencia recurrida le agravia o no pues, estimar lo contrario, conllevaría extremos que no están previstos en el artículo señalado.</p><br><p>TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 22 de junio de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Jorge Mercado Mejía
- Epoca
- Décima Época