Tesis Aisladas

<p>RECURSO DE REVISIÓN. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO QUE DESECHA LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA EMITIDO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO LA SENTENCIA NO SE DICTE EN LA MISMA FECHA EN QUE AQUÉLLA SE LLEVÓ A CABO. </p>

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Resumen

<p>En congruencia con el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la jurisprudencia P./J. 78/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, junio de 2001, materia común, página 7, de rubro: "<a href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/189379" class="font-blue" target="_blank" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=10>REVISIÓN. ES PROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LOS ACUERDOS DICTADOS EN LA AUDIENCIA INCIDENTAL EN LA QUE SE DECIDE SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA</a>.", y a partir de una interpretación sistemática de los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|162-100683|4|194-" >81, fracción I, inciso e) y 97, fracción I, inciso a), ambos de la Ley de Amparo</a>, se considera que en el supuesto de que se emita un acuerdo que desecha la ampliación de demanda dentro de la audiencia constitucional, el único recurso procedente es el de revisión, pues conlleva mayores beneficios, porque: (i) permite el análisis de los acuerdos considerados en la propia audiencia; (ii) se puede concluir en la revocación de la resolución definitiva; (iii) permite, incluso, la adhesión al recurso principal; y, (iv) prevé un plazo mayor para su interposición. Consecuentemente, es desacertado afirmar que el recurso de revisión a que se refiere el artículo 81, fracción I, inciso e), sólo tendría cabida cuando en la misma fecha de la audiencia constitucional se dicte la sentencia pues, por una parte, el legislador no acotó la procedencia de ese recurso a esa circunstancia, y tampoco se dispuso –por exclusión– que en esa hipótesis debía intentarse el recurso de queja; pero aún más, porque esa interpretación atentaría contra el principio de economía procesal, en cuanto resulta necesario procurar procedimientos ágiles que se desenvuelvan en el menor tiempo posible y con el menor número de recurs

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
18 de mayo de 2018

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
Silverio Rodríguez Carrillo
Epoca
Décima Época