<p>RECURSO DE REVOCACIÓN. EL ARTÍCULO 123, FRACCIÓN III, Y PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO SE OPONE A LOS DIVERSOS <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100256|1|2-100256|1|18-" >2o., FRACCIÓN VI, Y 24 DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE</a> Y, POR ENDE, NO EXISTE TRANSGRESIÓN AL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.</p>
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Resumen
<p>Las últimas disposiciones legales mencionadas establecen como derechos de los contribuyentes frente a la administración tributaria, la posibilidad de no aportar los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal actuante, y de ofrecer como prueba el expediente administrativo del que emane el acto impugnado; mientras que el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="445|74|962-" >123, fracción III, y penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación</a> impone al contribuyente la carga de exhibir la constancia de notificación del acto que pretenda combatir mediante el recurso de revocación -excepto cuando declare bajo protesta de decir verdad que no la recibió, cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o cuando se trate de negativa ficta-, lo que no constituye un menoscabo de aquellas prerrogativas, sino simplemente una modulación. Así, los preceptos en mención no son contradictorios, sino que deben apreciarse de manera adminiculada, sobre todo si se atiende a que el objeto fundamental de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente es enunciar genéricamente las prerrogativas que tienen los particulares frente a las autoridades tributarias, pero no contiene normas procesales, como sí las tiene el Código Fiscal de la Federación; por lo que no se genera incertidumbre sobre cuál es la actitud que dichos particulares deben observar cuando interponen el recurso de revocación, en especial, en cuanto a las documentales que deben acompañar al escrito respectivo, lo que revela que no existe transgresión al derecho a la seguridad jurídica reconocido en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|249|170-" >16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 2 de diciembre de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 2
- Sala
- 2
- Ponente
- Eduardo Medina Mora I
- Epoca
- Décima Época