RECUSACIÓN. ES IMPROCEDENTE QUE LAS PARTES EXPRESEN ALEGATOS EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE OFRECERÁN, ADMITIRÁN Y DESAHOGARÁN LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SE DICTARÁ RESOLUCIÓN, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY DE AMPARO.
Tribunal Colegiado de Circuito
Resumen
Hechos: En diversos asuntos se planteó recusación respecto de una de las personas Magistradas integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito, quien negó la causa de la recusación, por lo que la persona titular de la presidencia del órgano jurisdiccional señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia prevista en el artículo citado, en la cual, la parte recusante pretendió expresar alegatos, lo que no se acordó de conformidad. Contra esa determinación se interpuso recurso de reclamación. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que atento a la literalidad del artículo 60, párrafo segundo, de la Ley de Amparo , así como a la naturaleza y finalidad de las causas de impedimento, la formalidad de expresar alegatos no está prevista dentro del procedimiento encaminado a resolver la recusación planteada. Justificación: La resolución que se emite en el referido procedimiento sólo se concreta a evidenciar si la o las personas juzgadoras sobre las que se planteó una presunta causa de impedimento, tienen o no competencia subjetiva para poder intervenir y resolver el asunto de que se trate; esto es, si dichas personas juzgadoras son ajenas a la contienda y, por ende, si satisfacen o no los atributos de objetividad e imparcialidad. Lo resuelto en ese tópico sólo representa la decisión de un tema procesal dentro del juicio de amparo o el recurso respectivo. De ahí que la resolución que decide si se actualiza o no la causa de recusación planteada no implica la imposición a alguna de las partes de un acto de privación, definido por el Pleno de la Suprema Corte de justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 40/96 , como aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho de las personas. Entonces, si la referida resolución sólo dilucida un aspecto procesal necesario para que el órgano jurisdiccional resuelva lo conducente al juicio de amparo o al recurso respectivo, no existe necesidad de que en el...
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Jurisprudencia
- Numero de resolucion
- I.11o.C. J/24 K (11a.)
- Fecha de resolucion
- 27 de junio de 2025
Organo emisor
- Tribunal
- Tribunal Colegiado de Circuito
- Sala
- Tribunales Colegiados de Circuito
- Ponente
- Fernando Rangel Ramírez
- Epoca
- Undecima Epoca
- Tesis
- I.11o.C. J/24 K (11a.)