Tesis Jurisprudenciales

<p>RECUSACIÓN DE LOS JUZGADORES DE AMPARO. PUEDE PLANTEARSE AUN DESPUÉS DE QUE EL ASUNTO EN EL QUE SE FORMULE SE HAYA LISTADO PARA SER VISTO EN SESIÓN.</p>

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Resumen

<p>El artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|102-" >51 de la Ley de Amparo</a> establece diversas causas de impedimento por las cuales los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, pueden ser recusados por las partes para conocer de los asuntos puestos a su consideración, conforme al artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|104-" >52, párrafo segundo</a>, del mismo ordenamiento. Al respecto, el legislador no previó un límite temporal para plantear las recusaciones, de lo que se infiere que pugnó para que las partes, en cualquier etapa procesal del juicio, cuando adviertan en el juzgador alguna condición personal que lo motive a actuar o resolver en determinado sentido, puedan manifestarlo y, en su caso, obtener una decisión que lo inhiba de conocer del asunto. Por tanto, el derecho de las partes para recusar no se agota con el listado para sesión del asunto en el que se alegue la configuración del impedimento, sobre todo porque se advierte que la intención es garantizar que, incluso, hasta el último momento previo a la toma de la decisión respectiva, sea viable apartar del conocimiento del asunto al juzgador que incurra en alguna causa de impedimento para que lo haga otro, tomando en cuenta que el derecho a la justicia imparcial constituye una condición esencial de la función jurisdiccional.</p>

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Jurisprudenciales
Fecha de resolucion
23 de noviembre de 2018

Organo emisor

Tribunal
2
Sala
2
Ponente
Eduardo Medina Mora I
Epoca
Décima Época