<p>REFUGIADOS. LA "ALTERNATIVA DE HUIDA INTERNA O DE REUBICACIÓN" ES UN ELEMENTO QUE PUEDE PONDERARSE, PRUDENTEMENTE, AL RESOLVER LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE ESA CONDICIÓN.</p>
7
Resumen
<p>La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y el protocolo sobre éste, de 1967, auspiciados por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), ambos ratificados por México, no prevén la "alternativa de huida interna o de reubicación" como requisito de procedibilidad o elemento a verificar en las cláusulas de inclusión que definen al refugiado, ni como hipótesis de exclusión. No obstante, la práctica internacional acepta que, ante una solicitud de refugio, pueda ponderarse esa situación, siempre que no se convierta en un elemento indispensable de agotar para acceder a la condición de refugiado, que socave o haga inaccesible el derecho a solicitar refugio, es decir, parafraseando términos del juicio de amparo, por analogía, que no sea un "principio de definitividad" que, en tanto no se agote, impida el acceso al reconocimiento legal de la condición de refugiado, sino que debe cuidarse que no trastoque el principio de no devolución, elemento indisoluble del derecho humano al refugio e importante en el derecho interamericano de los derechos humanos; sin embargo, también se trata de una práctica reconocida y admitida por el derecho internacional, que debe manejarse prudentemente.</p><br><p>PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 26 de abril de 2019
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Eliel Enedino Fitta García
- Epoca
- Décima Época