<p>REFUGIADOS. LA VERTIENTE OBJETIVA DEL "TEMOR FUNDADO DE PERSECUCIÓN", QUE COMO REQUISITO PARA RECONOCER ESA CONDICIÓN PREVÉ LA NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL, NO DEBE CONFUNDIRSE CON LA "ALTERNATIVA DE HUIDA INTERNA O DE REUBICACIÓN".</p>
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Resumen
<p>El análisis del "temor fundado de persecución", que como requisito para reconocer la condición de refugiado prevé la normativa nacional e internacional, no debe confundirse con la posibilidad de que se actualice en el caso lo que en derecho internacional se conoce como la "alternativa de huida o de reubicación" que en su propio país podría tener quien pide refugio. Lo anterior, porque aun cuando se trata de conceptos vinculados, son distintos y exigen aproximaciones de análisis diferenciadas. Esto es, la apreciación de lo fundado o no del temor de un solicitante (en su vertiente objetiva) debe girar en torno a la posibilidad razonable de que se encuentre en una situación de riesgo o amenaza de su vida, integridad o libertad en su país de origen, para lo cual, es necesario atender a la situación fáctica de ese lugar, mientras que el examen de la "alternativa de huida interna o de reubicación", si bien también implica analizar la situación del país de origen, lejos de suponer un juicio de valor sobre la situación de los derechos humanos que ahí prevalece o un juicio probabilístico sobre los riesgos que en otras partes de ese país tendría quien pide refugio, debe encaminarse a verificar la posibilidad de que pueda reubicarse en una zona en la que, razonablemente, pueda vivir sin ese temor y en condiciones de desarrollarse plenamente.</p><br><p>DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 18 de mayo de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- María Amparo Hernández Chong Cuy
- Epoca
- Décima Época