<p>REGIDORES MUNICIPALES. AL ACUDIR EN AMPARO DIRECTO EN DEFENSA DEL DERECHO AL PAGO DE SUS RETRIBUCIONES PREVISTAS EN LA LEY, DEBE SUPLIRSE EN SU FAVOR LA QUEJA DEFICIENTE.</p>
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Resumen
<p>La tutela que los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|249|20-130|249|1320-" >1o. y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a> otorgan, en general, a todas las personas de gozar de los derechos humanos reconocidos en la propia Norma Suprema, así como, en lo particular, a los regidores municipales en su calidad de servidores públicos, de recibir una remuneración adecuada e irrenunciable, constituye un derecho humano objeto de protección. En estas condiciones, si éstos acuden al amparo directo en defensa del pago de la retribución ordinaria que les corresponde por el desempeño de su función, la naturaleza de la prestación reclamada -dieta, emolumento o sinónimo- impone, en términos de la <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|3|158-" >fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo</a>, acorde con el principio de progresividad de la ley, el deber de suplirles la queja deficiente, sin que a ello obste la calidad de gobernante y no trabajador que en derecho les corresponde, ya que la defensa que despliega es en relación con su derecho a la retribución por el desempeño de su encargo, desprovisto de facultades de decisión frente a otro funcionario y no en calidad de gobernante o parte patronal con poder decisorio.</p><br><p>TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 7 de octubre de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Manuel Cano Maynez
- Epoca
- Décima Época