<p>REMATE. CUANDO EL BIEN OBJETO DE LA VENTA JUDICIAL ESTÉ HIPOTECADO, EL ADJUDICATARIO SÓLO DEBE RESPONDER HASTA POR EL MONTO EN QUE SE FINCÓ EL REMATE.</p>
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Resumen
<p>De los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="129|13|3867-129|13|3874-129|13|3888-" >497, 498 y 500 del Código Federal de Procedimientos Civiles</a>, deriva que el precio que se obtenga en el procedimiento de remate por la venta del inmueble debe destinarse, en primer lugar, al pago de los créditos hipotecarios que sean preferentes, atendiendo a la fecha de su registro; en el entendido de que el comprador o adjudicatario sólo está obligado a pagar el monto en que se fincó el remate, aun cuando dicha cantidad no sea suficiente para pagar el saldo insoluto del crédito garantizado con la hipoteca. En efecto, cuando un tercero adquiere el bien hipotecado, si no tiene una obligación personal con el acreedor hipotecario, sólo responde hasta el valor del bien adquirido, por lo que el remanente de la obligación principal garantizada con la hipoteca, en su caso, tendrá que cobrarse a su deudor. Por el contrario, si el monto pagado por el comprador es suficiente para pagar el saldo insoluto de la obligación principal garantizada, el remanente deberá entregarse al acreedor que inició el procedimiento de ejecución, y si después de pagado dicho crédito, subsiste algún otro remanente, se le deberá entregar al deudor, en caso de que no exista alguna otra obligación garantizada con ese mismo inmueble.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 29 de abril de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 1
- Sala
- 1
- Ponente
- Jorge Mario Pardo Rebolledo
- Epoca
- Décima Época