Tesis Jurisprudenciales

<p>RENTA. EL ARTÍCULO 28, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER QUE LOS CONCEPTOS NO DEDUCIBLES DEBERÁN CONSIDERARSE EN EL EJERCICIO EN EL QUE SE EFECTÚE LA EROGACIÓN, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014). </p>

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Resumen

<p>El artículo citado, al establecer que los conceptos no deducibles a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta deberán considerarse en el ejercicio en el que se efectúe la erogación y no en aquel en el que formen parte del costo de lo vendido, provoca el reconocimiento anticipado del efecto fiscal de un concepto no deducible, con lo cual se afecta injustificadamente la renta neta que servirá de base para la determinación de la contribución. Ello es así, pues en un sistema de deducción del costo de lo vendido, la erogación de un gasto no conlleva una afectación a la situación jurídica en materia fiscal, pues únicamente representa una modificación en el concepto de activo que posee el causante y, en tal virtud, no refleja una alteración en el haber patrimonial susceptible de gravarse. Así, al conminarse a reconocer los gastos no deducibles en el ejercicio en el que se erogan, se obliga a los contribuyentes a impactar su esfera jurídica anticipadamente, en la medida de una cantidad y un concepto que, en congruencia con el cambio del sistema de deducción, no deberían tener un efecto fiscal sino hasta el momento en el que se reconoce el costo de ventas correspondiente, de ser deducible. Por lo anterior, el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100723|3|56-" >28, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta</a> vigente a partir del 1 de enero de 2014, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|252|320-" >fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, pues obliga a reconocer los efectos de conceptos no deducibles en el ejercicio en el que se eroguen y no en el que forman parte del costo de lo vendido, con lo cual se da lugar a la determinación de una utilidad ajena a la qu

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Jurisprudenciales
Fecha de resolucion
15 de junio de 2018

Organo emisor

Tribunal
2
Sala
2
Ponente
Eduardo Medina Mora I
Epoca
Décima Época