Tesis Aisladas

<p>REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. ATENTO A LA NATURALEZA DEL BIEN JURÍDICO AFECTADO, Y CONFORME A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, EL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (AHORA CIUDAD DE MÉXICO), QUE PERMITE EL PAGO DE SU MONTO EN PLAZOS, ES INAPLICABLE A LOS SENTENCIADOS POR DICHO ILÍCÍTO, POR LO QUE DEBE HACERSE EN UNA SOLA EXHIBICIÓN.</p>

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Resumen

<p>Si bien es cierto que del precepto citado se advierte el derecho del sentenciado a pagar en plazos el monto de la reparación del daño, una vez acreditada su situación económica, los que en su conjunto no podrán exceder de un año, teniendo en cuenta el monto del daño a que fue condenado, con la potestad del juzgador de exigir una garantía si así lo estima conveniente; también lo es que la reparación del daño derivada de la comisión de un delito constituye un derecho humano reconocido en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|252|210-" >20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, a favor de las víctimas u ofendidos de una conducta ilícita, cuyo cumplimiento exige que se satisfaga eficaz e integralmente; aspecto que no puede entenderse sin comprender la naturaleza del bien jurídico afectado, ya que existen bienes que no resisten la aparición del fenómeno de la permanencia en la consumación y, en el caso, el derecho a recibir los medios necesarios para la subsistencia jamás queda agotado, ya que su naturaleza le permite resistir una consumación de la conducta típica prolongada en el tiempo. Además, la mujer, en la mayoría de los casos, es sujeto pasivo de este tipo de delitos y resulta ser la más afectada, por lo que debe impartirse justicia con base en una perspectiva de género, atento al reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, previstos en los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|252|20-130|252|50-" >1o. y 4o. de la Constitución Federal</a>. Por tanto, tratándose del delito de incumplimiento de la obligación alimentaria, el pago total a que fue condenado el sentenciado respecto del daño material, debe hacerse en una sola exhibición, pues al tratarse de una omisión de

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
7 de septiembre de 2018

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
Emma Meza Fonseca
Epoca
Décima Época