Tesis Jurisprudenciales

<p>REPARACIÓN DEL DAÑO. EL TRIBUNAL DE ALZADA NO ESTÁ FACULTADO PARA REALIZAR UN ANÁLISIS EX OFFICIO SOBRE SU CONDENA SI EL MINISTERIO PÚBLICO O LA PARTE OFENDIDA, AUN CUANDO SEA MENOR DE EDAD, NO INTERPUSO EL RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).</p>

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Resumen

<p>De la interpretación de los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200069|3|96-200069|3|16-200069|3|68-200069|2|6-" >382, 384 a 386 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas</a>, se deduce que el legislador previó una serie de obligaciones para la víctima u ofendido, en el sentido de que deben hacer valer el medio de impugnación relativo cuando se trate de reparación del daño; por tanto, no es dable soslayar dicha obligación, en aras de cumplir con el principio de interpretación más favorable a la persona, o incluso, de salvaguardar los derechos de los menores ofendidos o víctimas, puesto que de aceptar dicha postura, se contravendría el orden público establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, haciendo procedente lo que no fue atacado o debatido en su oportunidad, en franca oposición a los principios de cosa juzgada y non reformatio in peius; motivo por el cual, no es factible que el tribunal de alzada analice oficiosamente la condena a la reparación del daño cuando, en relación con ese tema, el Ministerio Público o la parte ofendida, aun cuando sea menor de edad, no haya interpuesto el recurso de apelación.</p><br><p>PLENO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.</p>

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Jurisprudenciales
Fecha de resolucion
15 de enero de 2016

Organo emisor

Tribunal
50
Sala
50
Ponente
Manuel de Jesús Rosales Suárez
Epoca
Décima Época