<p>REPARACIÓN DEL DAÑO. EL TRIBUNAL DE ALZADA NO ESTÁ FACULTADO PARA REALIZAR UN ANÁLISIS EX OFFICIO SOBRE SU CONDENA SI EL MINISTERIO PÚBLICO O LA PARTE OFENDIDA, AUN CUANDO SEA MENOR DE EDAD, NO INTERPUSO EL RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).</p>
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Resumen
<p>De la interpretación de los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200069|3|96-200069|3|16-200069|3|68-200069|2|6-" >382, 384 a 386 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas</a>, se deduce que el legislador previó una serie de obligaciones para la víctima u ofendido, en el sentido de que deben hacer valer el medio de impugnación relativo cuando se trate de reparación del daño; por tanto, no es dable soslayar dicha obligación, en aras de cumplir con el principio de interpretación más favorable a la persona, o incluso, de salvaguardar los derechos de los menores ofendidos o víctimas, puesto que de aceptar dicha postura, se contravendría el orden público establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, haciendo procedente lo que no fue atacado o debatido en su oportunidad, en franca oposición a los principios de cosa juzgada y non reformatio in peius; motivo por el cual, no es factible que el tribunal de alzada analice oficiosamente la condena a la reparación del daño cuando, en relación con ese tema, el Ministerio Público o la parte ofendida, aun cuando sea menor de edad, no haya interpuesto el recurso de apelación.</p><br><p>PLENO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 15 de enero de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 50
- Sala
- 50
- Ponente
- Manuel de Jesús Rosales Suárez
- Epoca
- Décima Época