<p>REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL AMPARO INDIRECTO. DEBE ORDENARSE SI EL JUEZ DE DISTRITO OMITE RECABAR TODAS LAS CONSTANCIAS RELACIONADAS CON EL ACTO RECLAMADO, INCLUSO, AQUELLAS CON LAS QUE SEA FACTIBLE VERIFICAR LA AFECTACIÓN A LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO, POR TRASCENDER ELLO AL RESULTADO DEL FALLO.</p>
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Resumen
<p>El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el interés jurídico en el amparo puede acreditarse con las constancias que la autoridad responsable exhibe con su informe justificado, por lo que de una intelección entre dicho criterio con el <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|150-" >tercer párrafo del artículo 75 de la Ley de Amparo</a>, se colige la obligación del órgano jurisdiccional de recabar de oficio todas las constancias relacionadas con el acto reclamado, incluso, aquellas con las que sea factible verificar la afectación a la esfera jurídica del quejoso; de ahí que cuando no se cumple con esa obligación y ello trasciende al resultado del fallo, el Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer del recurso de revisión respectivo, debe ordenar la reposición del procedimiento, conforme al artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|186-" >93, fracción IV</a>, de la ley citada.</p><br><p>SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 9 de marzo de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Hugo Ricardo Ramos Carreón
- Epoca
- Décima Época