<p>REPRESENTACIÓN DE LAS MICROINDUSTRIAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PUEDE ACREDITARSE CON EL CONTRATO SOCIAL EN EL QUE CONSTE LA DESIGNACIÓN DEL GERENTE, RATIFICADO ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DEL COMERCIO, PREVISTO EN LA LEY FEDERAL PARA EL FOMENTO DE LA MICROINDUSTRIA Y LA ACTIVIDAD ARTESANAL. </p>
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Resumen
<p>De la interpretación sistemática y funcional de los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100257|10|20-" >5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo</a>, <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="223|6|190-223|6|160-223|6|200-" >12, 15 y 16 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal</a>, en relación con los diversos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="578|17|52-578|17|87-578|17|584-" >6o., 10 y 74 de la Ley General de Sociedades Mercantiles</a>, se colige que las personas morales denominadas microindustriales pueden acreditar la personalidad de quienes promuevan en su nombre el juicio contencioso administrativo federal, no sólo con la escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificada ante notario o secretario del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a que se refiere el primero de los artículos citados, sino también con el contrato social en el que conste la designación del gerente, ratificado ante el Registro Público del Comercio. Lo anterior, pues con la interpretación literal del artículo 5o. se obstruiría, sin motivo razonable, el acceso a la jurisdicción a las microindustrias, porque su ley regulatoria no exige que su representación (legal o convencional) deba protocolizarse. Por ello, para abrir paso a la jurisdicción, ese precepto debe interpretarse sistemática y funcionalmente con el resto de las normas mencionadas y considerar sus fines, para concluir que la exigencia de que quien se ostente como representante lo acredite con escritura pública o carta poder, debe entenderse dirigida sólo a aquellas personas morales a quienes legalmente se les exija que su representación deba protocolizarse ante notario, en tanto que a las
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 4 de mayo de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- David Próspero Cardoso Hermosillo
- Epoca
- Décima Época