<p>REPRESENTACIÓN SINDICAL BUROCRÁTICA EN EL ESTADO DE JALISCO. SI LA DESIGNACIÓN DEL SECRETARIO GENERAL DE DOS SINDICATOS DISTINTOS, PERTENECIENTES A UNA MISMA DEPENDENCIA DE GOBIERNO, RECAE EN UNA MISMA PERSONA, LA TOMA DE NOTA O REGISTRO CORRESPONDIENTE DEBE NEGARSE, PUES ESA DUALIDAD DE FUNCIONES NO PUEDE PERSEGUIR EL ESTUDIO, MEJORAMIENTO Y DEFENSA DE LOS INTERESES DE LOS AFILIADOS DE AMBAS ORGANIZACIONES.</p>
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Resumen
<p>De la interpretación sistemática de los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="410|34|2768-410|34|2845-" >356 y 366, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo</a>, se advierte que los sindicatos son las asociaciones de trabajadores o de patrones, constituidas para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses y que debe negarse el registro o la toma de nota correspondiente, entre otros supuestos, cuando la agrupación no se proponga la finalidad prevista en el primero de esos artículos. Por su parte, los diversos numerales <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200081|4|28-200081|21|2-200081|21|4-200081|11|30-200081|4|30-" >69, 70, 71, 75 y 80 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios</a>, regulan los principios de libertad sindical y, particularmente, el penúltimo de ellos, establece la obligatoriedad de registrar ese tipo de asociaciones ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón de la citada entidad, así como los requisitos para tal efecto, entre los que destacan las actas de asamblea mediante las cuales se constituyó la agrupación sindical, se plasmaron sus estatutos y se eligió a sus representantes. No obstante la señalada inscripción, conocida comúnmente como toma de nota, puede negarse en caso de que se advierta que la agrupación no persiga los objetivos previamente mencionados, lo cual acontece, entre otros supuestos, cuando se pretende que en una misma persona recaiga la dirigencia de dos sindicatos distintos, con estatutos jurídicos y objetivos disímiles, pues ello, sin duda, reñiría con la finalidad que deben perseguir las agrupaciones sindicales e, indudablemente, atentaría contra la garantía de libertad sindical. Lo anterior es así, porque ante dicho escenario, lejos de estimarse que existirían dos sindicatos distintos y, por tanto
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 21 de abril de 2017
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Claudia Mavel Curiel López
- Epoca
- Décima Época