Tesis Aisladas

<p>RESGUARDO DOMICILIARIO. LA EVALUACIÓN Y SUPERVISIÓN DE ESTA MEDIDA CAUTELAR DE NATURALEZA EXCEPCIONAL CORRESPONDEN A LA UNIDAD DE SEGUIMIENTO Y SUPERVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, AL SER LA AUTORIDAD INSTITUIDA PARA ESOS FINES.</p>

7

Resumen

<p>Del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100748|4|328-" >164, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales</a>, se advierte que la evaluación y supervisión de medidas cautelares distintas a la prisión preventiva, corresponderán a la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso. Ahora bien, cuando el legislador se refirió a la prisión preventiva, lo hizo desde la regla general, en el sentido de que, ha de ejecutarse en el interior de un centro de reclusión, por lo que, por su naturaleza y forma de ejecución, deberá ser vigilada forzosamente por el sistema penitenciario, mediante las diversas dependencias que lo integran y en el ámbito de sus atribuciones. Por otro lado, el resguardo domiciliario es de naturaleza excepcional por su particular y distinta forma de ejecución, en virtud de que, a diferencia de la prisión preventiva, habrá de ejecutarse en un domicilio particular; de ahí que la única autoridad con que cuenta el sistema penal para la vigilancia de las medidas cautelares impuestas distintas a la que se ejecuta en los centros penitenciarios, es la Unidad de Seguimiento y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso, la cual se instituyó para esos fines, mediante el decreto publicado el 19 de julio de 2017 en el Diario Oficial de la Federación.</p><br><p>PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.</p>

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
21 de septiembre de 2018

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
Horacio Armando Hernández Orozco
Epoca
Décima Época