Tesis Aisladas

<p>RESGUARDO DOMICILIARIO EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. PARA QUE PROCEDA ESTA MEDIDA CAUTELAR, ES NECESARIO QUE EL IMPUTADO ACREDITE UNA CONDICIÓN PERSONAL Y PARTICULAR QUE HAGA IMPERIOSO QUE SU PROCESAMIENTO SE LLEVE A CABO EN SU DOMICILIO Y, ADEMÁS, QUE SU IMPOSICIÓN NO IMPLIQUE EL PELIGRO DE QUE PUEDA SUSTRAERSE DE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA O UN RIESGO SOCIAL.</p>

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Resumen

<p>Los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100748|4|306-100748|4|334-" >153 y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales</a> establecen las hipótesis generales y específicas que el órgano jurisdiccional debe tomar en consideración para imponer una medida cautelar, incluso, la prisión preventiva justificada o el resguardo domiciliario. Sin embargo, el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100748|4|332-" >166</a> de dicho código señala las excepciones para decretar al imputado esta última medida cautelar (resguardo domiciliario), en lugar de la prisión preventiva, e indica que, para su procedencia, deben apreciarse y demostrarse características especiales que hagan considerar que por circunstancias personales y particulares del imputado, es necesario que su procesamiento se lleve a cabo en su domicilio, pues de lo contrario, o sea, que su privación de libertad sea en un centro de reclusión, podría representarle un riesgo preponderante a causa de esas circunstancias y características especiales que ostenta; lo anterior, siempre que el imputado no represente peligro de sustracción de la acción de la justicia o manifieste una conducta que haga presumible su riesgo social, como lo dispone el tercer párrafo del artículo 166 aludido. En ese tenor, de manera enunciativa, mas no limitativa, el párrafo primero de este precepto invoca ejemplos en los que por las características especiales de los imputados, sería asequible –mas no inexorable, por la razón que se refiere en el tercer párrafo de ese precepto– la imposición del resguardo domiciliario, como lo son las personas mayores de setenta años de edad; enfermos graves o terminales; mujeres embarazadas o madres durante la lactancia. En consecuencia, para la procedencia de esta medida cautelar, el Juez de Control debe verificar que el proces

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
24 de agosto de 2018

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
Francisco Javier Sarabia Ascencio
Epoca
Décima Época