Tesis Jurisprudenciales

<p>RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN DEL ESTADO DE JALISCO EN EL RECURSO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 76 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO ABROGADA (ARTÍCULO 92 DEL ORDENAMIENTO VIGENTE HASTA EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2017). EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.</p>

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Resumen

<p>La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la <a href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/ejecutoria/22417" class="font-blue" target="_blank" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=10>contradicción de tesis 71/2010</a>, determinó que el recurso previsto en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200170|4|4-" >76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco</a> abrogada (artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200170|5|1-" >92</a> del ordenamiento vigente hasta el 26 de septiembre de 2017), tiene la naturaleza de un recurso administrativo y no la de un juicio (lo que reiteró en la diversa <a href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/ejecutoria/23550" class="font-blue" target="_blank" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=10>contradicción de tesis 495/2011</a>); además, estimó que la tramitación de ese medio de impugnación no se rige por las reglas previstas para un juicio, ya que su fin es que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco efectúe una mera revisión del acto administrativo ahí recurrido. Conforme a esas consideraciones, se concluye que el juicio de amparo directo es improcedente contra la resolución dictada por dicho tribunal en ese recurso, toda vez que no es una sentencia definitiva, un laudo, ni una determinación que pone fin a un juicio, conforme al <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|340-" >segundo párrafo de la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo</a>, pues no se trata de una determinación que haya decidido un juicio en lo principal ni lo hubiera finalizado anticipadamente. Por tanto, contra dicha resolución procede el juicio de amparo indirecto en

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Jurisprudenciales
Fecha de resolucion
11 de enero de 2019

Organo emisor

Tribunal
50
Sala
50
Ponente
Jaime C
Epoca
Décima Época