<p>RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS EMITIDAS EN TÉRMINOS DE LA LEY GENERAL DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. ES INNECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE REVISIÓN EN SU CONTRA, PREVIO A PROMOVER EL AMPARO.</p>
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Resumen
<p>El artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100822|1|164-" >80 de la Ley General del Servicio Profesional Docente</a>, al establecer que los interesados "podrán optar" por interponer el recurso de revisión ante la autoridad que dictó la resolución impugnada, o bien, acudir a la instancia jurisdiccional correspondiente, revela la voluntad del legislador de conceder al particular la posibilidad de elegir la vía que conforme a sus intereses convenga para impugnar una resolución administrativa emitida en términos de dicho ordenamiento. Así, esa optatividad constituye un elemento esencial que torna inaplicable el principio de definitividad que rige al juicio constitucional, previsto en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|122-" >61, fracción XX, de la Ley de Amparo</a>, pues debe entenderse como la posibilidad, no la obligación, de agotar el medio ordinario de defensa indicado, previo a promover el amparo.</p><br><p>SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 12 de abril de 2019
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Benjamín Rubio Chávez
- Epoca
- Décima Época