<p>RESOLUCIONES DICTADAS POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MICHOACÁN QUE SOBRESEEN EN SU INTEGRIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EN SU CONTRA PROCEDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE ESA ENTIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL AMPARO DIRECTO.</p>
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Resumen
<p>De los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200610|4|1-200610|4|2-200610|4|3-200610|3|6-" >143, 144, 154 y 155 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán</a>, se advierte que el Tribunal de Justicia Administrativa, como órgano autónomo de control de legalidad y dotado de plena jurisdicción, es competente para resolver definitivamente tanto las controversias que se promuevan en el juicio contencioso administrativo, como el recurso de reconsideración previsto en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200610|2|2-" >298</a> del propio ordenamiento, el cual, conforme a su fracción III, procede contra las resoluciones que decreten o nieguen sobreseimientos. Ahora, en atención a que el legislador no distinguió entre las resoluciones que decreten o nieguen el sobreseimiento en el juicio en su integridad y las que lo sobreseen en parte, se concluye que, respecto de las primeras, cabe la reconsideración como recurso ordinario que puede tener por efecto modificar, revocar o nulificar esa determinación y, en consecuencia, es necesario agotarlo previo a la promoción del juicio de amparo directo en su contra, ya que así se acata el principio de definitividad que rige en el proceso constitucional, contenido en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|122-" >61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo</a>; en tanto que, respecto de las resoluciones que decretan o nieguen sobreseimientos en forma parcial procede el amparo directo, sin necesidad de agotar el recurso de reconsideración, pues así lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia <a href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2004311" class="font-blue" target="_blank" style=
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 17 de agosto de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Guillermo Esparza Alfaro
- Epoca
- Décima Época