<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. DEBE DEMANDARSE POR LA VÍA ADMINISTRATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).</p>
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Resumen
<p>El alcance del derecho fundamental reconocido en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|252|1140-" >109, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, es otorgar a sus titulares una indemnización por la actividad administrativa irregular del Estado, conforme a las bases, los límites y los procedimientos que establezcan las leyes, aspectos estos últimos que están delegados a los distintos órdenes jurídicos parciales (estatal y municipal) con la sola condición de que no restrinjan el contenido mínimo del derecho a la indemnización, pero siempre suponiendo el arreglo competencial preexistente en la Constitución Federal. Así, de la interpretación de los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200610|5|1-200610|3|6-" >155, fracción V y 193, fracción III del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo</a>, se advierte que el legislador estatal reguló la obligación de reparar los daños provenientes de cualquier autoridad pública, en la que se incluye el concepto de responsabilidad administrativa del Estado; por tal motivo, en esa entidad federativa la responsabilidad patrimonial del Estado debe demandarse por la vía administrativa.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 7 de diciembre de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 1
- Sala
- 1
- Ponente
- Norma Lucía Piña Hernández
- Epoca
- Décima Época