<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 11, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, AL FIJAR UN TOPE MÁXIMO PARA LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, VIOLA EL ARTÍCULO 113, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE MAYO DE 2015.</p>
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Resumen
<p>La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|242|1180-" >113, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, prevé un derecho sustantivo a ser indemnizado por los daños generados por la actividad administrativa irregular del Estado. Así, las autoridades estatales, incluido el legislador, tienen la obligación de no restringir arbitraria y desproporcionadamente su ámbito o extensión material al regularlo y desplegar sus potestades públicas con el objetivo de garantizarlo. Por su parte, el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200741|3|2-" >11, fracción II, de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios</a> fija las reglas conforme a las cuales debe calcularse el monto de las indemnizaciones que el Estado pagará cuando genera daños a los particulares y, en específico, señala dos reglas respecto al daño moral: a) la autoridad lo calculará de acuerdo con los criterios establecidos por el Código Civil local, para lo cual considerará la magnitud del daño; y, b) no debe exceder del equivalente a tres mil seiscientos cincuenta salarios mínimos vigentes en la zona geográfica que corresponda, por cada reclamante afectado. En consecuencia, el referido tope máximo es inconstitucional, porque aun cuando se trata de una medida que puede relacionarse con la consecución de un objetivo admisible constitucionalmente, no es instrumentalmente adecuada para alcanzarlo, pues a pesar de que los particulares tienen derecho a ser indemnizados conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes, el tope máximo previsto por el precepto legal aludido es una medida i
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 9 de diciembre de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- René Olvera Gamboa
- Epoca
- Décima Época