RESTRICCIÓN TEMPORAL DEL USO DE LOS CERTIFICADOS DE SELLO DIGITAL PARA LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET. NO CONSTITUYE UNA SANCIÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nacion
Resumen
Hechos: A una persona contribuyente se le restringió temporalmente el uso del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI). En amparo directo alegó que el artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación viola los principios de legalidad y de seguridad jurídica. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la restricción temporal del uso de los certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI) establecida en el artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación, no constituye una sanción, sino una medida cautelar. Justificación: La restricción aludida constituye una medida temporal para quienes han incurrido en las hipótesis que contiene el referido artículo 17-H Bis. Esa medida persiste hasta que el contribuyente clarifique su situación fiscal, subsanando las irregularidades que le dieron origen. Esa medida forma parte de un procedimiento en el que se da la oportunidad al contribuyente de realizar aclaraciones, aportar pruebas que desvirtúen los motivos que la generaron, subsanar las irregularidades que originaron la restricción o, incluso, combatirla a través de los medios legales respectivos. Por tanto, no constituye una sanción sino una medida cautelar que dura hasta en tanto cesen las conductas que le dieron origen, o bien, de no hacerse, la autoridad abordará medidas diferentes, por lo que no viola el artículo 22 de la Constitución Federal.
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Jurisprudencia
- Numero de resolucion
- 2a./J. 30/2025 (11a.)
- Fecha de resolucion
- 13 de junio de 2025
Organo emisor
- Tribunal
- Suprema Corte de Justicia de la Nacion
- Sala
- Segunda Sala
- Ponente
- Lenia Batres Guadarrama
- Epoca
- Undecima Epoca
- Tesis
- 2a./J. 30/2025 (11a.)