Tesis Aisladas

<p>REVERSIÓN DE BIENES EJIDALES. LA ACCIÓN RELATIVA ES PRESCRIPTIBLE CUANDO EL FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL (FIFONAFE) PRETENDE INCORPORAR AQUÉLLOS A SU PATRIMONIO, NO SI PRETENDE REINTEGRARLOS AL NÚCLEO DE POBLACIÓN AFECTADO CON EL DECRETO EXPROPIATORIO.</p>

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Resumen

<p>De los <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|251|1520-" >párrafos primero y segundo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a> se advierte que el Estado puede adquirir unilateralmente, a través de la expropiación, el dominio de la propiedad de un particular por causa de utilidad pública y mediante indemnización; pero frente a esa obligación de ceder la propiedad, se consigna el derecho de reversión, para el caso de que no se destine el bien a la satisfacción de la causa de utilidad pública de que se trate. En materia agraria, ese derecho corresponde al Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal (FIFONAFE). Así, cuando se ejerce dicha acción, conforme a los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="96|8|987-" >97 de la Ley Agraria</a> y <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100838|1|182-" >91</a> de su Reglamento en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, sólo debe acreditarse cualquiera de los requisitos que estos preceptos prevén: a) que los bienes expropiados se hayan destinado a un fin distinto del señalado en el decreto correspondiente; o, b) que transcurrido el plazo de cinco años no se satisfizo la causa de utilidad pública. Mientras que, cuando se hace valer la acción de reversión, pero en términos del numeral <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100838|1|190-" >95</a> del reglamento mencionado, debe cumplirse la totalidad de las condiciones que precisa, esto es, que: a) no haya sido cubierta la indemnización; b) no se haya ejecutado el decreto; c) los afectados conserven aún la posesión de las tierras de que se trate; y, d) hayan transcurrido cinco años a partir de la publicación d

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
28 de abril de 2017

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
Víctor Manuel Estrada Jungo
Epoca
Décima Época