<p>REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA AUTORIDAD EMISORA O PROMULGADORA DE UNA LEY QUE EL QUEJOSO SE AUTOAPLICÓ, TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO. </p>
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Resumen
<p>Conforme al artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|174-" >87 de la Ley de Amparo</a>, las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra sentencias que afecten directamente el acto que de cada una de ellas se haya reclamado; tratándose del amparo contra normas generales podrán hacerlo los titulares de los órganos de Estado a los que se encomiende su emisión o promulgación. En ese sentido, cuando el amparo se promueve contra normas generales que no cuentan con un acto de aplicación, al haber sido el quejoso quien las autoaplicó al someterse en el supuesto establecido en aquéllas y, por tanto, no existan autoridades ejecutoras que puedan impugnar la aplicación por parte del Juez de Distrito de una jurisprudencia de inconstitucionalidad o temática de inconstitucionalidad al asunto concreto, las autoridades emisoras o promulgadoras de dichas normas están legitimadas para interponer el recurso de revisión respectivo, porque ese medio de impugnación es el único que tienen para modificar la sentencia de amparo, cuando –de otorgarse la protección constitucional– prevalezca el criterio de dicho juzgador que necesariamente vierte consideraciones de inconstitucionalidad del precepto reclamado en el propio fallo, aun cuando éstas tengan efectos limitados en el asunto concreto.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 17 de agosto de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 2
- Sala
- 2
- Ponente
- Eduardo Medina Mora I
- Epoca
- Décima Época