<p>REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CUANDO SE RESERVA JURISDICCIÓN A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA QUE REALICE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DE UN PRECEPTO LEGAL QUE NO LE FUE APLICADO AL RECURRENTE.</p>
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Resumen
<p>De los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|246|1540-" >107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, y <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="9|40|857-" >84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo</a> abrogada, se advierte que para que un recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por un Juez de Distrito sea competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se requiere que en esa resolución subsista un problema de constitucionalidad y, para que este presupuesto se cumpla, es necesario que en la demanda de amparo el quejoso realice un planteamiento en que cuestione la constitucionalidad de una norma de carácter general, o bien, que en su resolución, el Juez de Distrito realice la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal. En ese contexto, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito reserva jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que determine lo referente a la interpretación constitucional de un precepto legal que no fue aplicado al quejoso, luego recurrente, tal aspecto no puede ser materia de análisis del recurso de revisión a instancia del Alto Tribunal, porque en esa hipótesis no se cumple con el requisito constitucional y legal, sobre todo cuando en la demanda se plantea la inconstitucionalidad del acto reclamado por la aplicación de un determinado ordenamiento legal, y el Juez de Distrito sobresee señalando que éste no fue aplicado; por lo que si el Tribunal Colegiado de Circuito confirma esa determinación, y luego pide la interpretación del ordenamiento no aplicado, es improcedente que el Máximo Tribunal se pronuncie al respecto.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 8 de enero de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 1
- Sala
- 1
- Ponente
- Jorge Mario Pardo Rebolledo
- Epoca
- Décima Época