<p>REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. LA AUTORIDAD DEMANDADA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO, SI NO AGOTÓ EL DIVERSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARÓ LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA [LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL (ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO) ABROGADA].</p>
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Resumen
<p>El artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100477|8|26-" >139 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal</a> (actualmente Ciudad de México) abrogada dispone que el recurso de apelación se interpondrá por escrito, con la expresión de los agravios que cause la resolución recurrida a quien ejerza el medio de defensa, de lo cual se infiere que sólo la parte que considere lesionada o transgredida la pretensión deducida en el juicio contencioso estará legitimada para controvertir el fallo con el que concluya; de ahí que si quien obtiene una resolución desfavorable en la primera instancia no se inconforma con ésta, tácitamente la consentirá, pues pierde el derecho a impugnar, posteriormente, el posible perjuicio resentido, atento al principio de preclusión, por virtud del cual, las distintas etapas del procedimiento adquieren firmeza y se da sustento a las subsecuentes. Por tanto, la autoridad demandada carece de legitimación para interponer el recurso de revisión contenciosa administrativa, si no agotó el diverso de apelación contra la sentencia que declaró la nulidad de la resolución impugnada.</p><br><p>DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 26 de octubre de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- María Amparo Hernández Chong Cuy
- Epoca
- Décima Época