Tesis Jurisprudenciales

<p>REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY DE LA MATERIA ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS QUE DECIDEN SOBRE LA NULIDAD DE LAS CONVOCATORIAS EMITIDAS POR LA PROCURADURÍA AGRARIA Y, POR ENDE, EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO DIRECTO.</p>

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Resumen

<p>La Procuraduría Agraria está facultada, entre otras cosas, para convocar a asambleas de los núcleos ejidales, previa solicitud de éstos, para la remoción de los integrantes del comisariado y del comité de vigilancia, esto es, hace un anuncio para constituir la asamblea, supuesto en el cual actúa como coadyuvante, pues es precisamente el núcleo ejidal quien le solicita emitir la convocatoria y quien realmente tiene un interés en su celebración y en la separación de los miembros de dichos órganos internos, pero de ninguna manera a través de aquélla, la Procuraduría genera una obligación que les sujete a actuar de una u otra forma, o bien, resuelve un conflicto que repercuta en los intereses de los miembros del ejido. En consecuencia, lo fallado por el Tribunal Unitario Agrario respecto al reclamo de nulidad de ese tipo de convocatorias no es impugnable a través del recurso de revisión previsto en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="96|7|1997-" >198, fracción III, de la Ley Agraria</a>, pues éste se refiere al término "resoluciones", mientras que las convocatorias no tienen ese carácter y, por tanto, no es obligatorio agotar ese medio de impugnación ordinario antes de acudir al juicio de amparo directo.</p>

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Jurisprudenciales
Fecha de resolucion
19 de agosto de 2016

Organo emisor

Tribunal
2
Sala
2
Ponente
Eduardo Medina Mora I
Epoca
Décima Época