<p>SALARIOS CAÍDOS. FECHA QUE DEBE TENERSE EN CUENTA PARA DETERMINAR HASTA CUÁNDO DEBEN CUBRIRSE CUANDO EL PATRÓN OFRECE LA REINSTALACIÓN Y EL TRABAJADOR LA ACEPTA, PERO NO SE LLEVA A CABO POR CAUSAS IMPUTABLES A ÉSTE.</p>
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Resumen
<p>De conformidad con el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="410|34|374-" >48 de la Ley Federal del Trabajo</a>, la acción de reinstalación tiene su origen en el despido injustificado del trabajador, y su finalidad es la de que la relación laboral continúe en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiera interrumpido y que se le entreguen los salarios que deje de percibir durante el tiempo que dure interrumpido el vínculo; por tanto, cuando en el curso del procedimiento la demandada ofrece reinstalar al actor y éste acepta, la Junta, con fundamento en los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="410|34|6506-410|34|6513-" >837 y 838</a> de la ley referida, debe señalar fecha para que tenga lugar la reinstalación, y ésta es la que debe tenerse en cuenta para determinar hasta cuándo deben cubrirse los salarios caídos, en el caso de que aquélla no se lleve a cabo por causas imputables al trabajador; siempre y cuando en el laudo se establezcan la existencia del despido y la condena al pago de esos salarios.</p><br><p>SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 6 de julio de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Herlinda Flores Irene
- Epoca
- Décima Época