Tesis Jurisprudenciales

<p>SALDOS A FAVOR. EL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA SE RIGE POR EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2015, Y ES INDEPENDIENTE DEL DIVERSO DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 46 Y 46-A DEL MISMO ORDENAMIENTO.</p>

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Resumen

<p>De la evolución legislativa del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="445|72|178-" >22 del Código Fiscal de la Federación</a> se observa que su objetivo es regular en forma específica la devolución de cantidades pagadas indebidamente a favor de los contribuyentes, a través de dos procedimientos: el primero, contenido en su párrafo sexto, en el que, a efecto de verificar la procedencia de la solicitud de devolución, la autoridad puede requerir, hasta en dos ocasiones información al contribuyente, confiriéndole un plazo en cada ocasión para su desahogo; y el segundo, sustentado en los diversos párrafos noveno, décimo, undécimo y décimo octavo, conforme a los cuales la autoridad ejerce, con fundamento en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="445|75|332-" >42, fracciones II y III</a>, del código tributario citado, facultades de comprobación de saldo a favor, a través de una revisión de gabinete, o bien, de una visita domiciliaria, sin que ello implique que para el desarrollo de tales atribuciones la autoridad quede sujeta a las formalidades y plazos contenidos en los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="445|75|367-445|75|2257-" >46 y 46-A</a> del mismo ordenamiento, en tanto que dichos numerales rigen a aquellas que tienen como finalidad la fiscalización respecto del cumplimiento de obligaciones fiscales y, en su caso, la determinación de un crédito fiscal; propósito o finalidad que de suyo es distinta a la desplegada en términos del artículo 22 señalado inicialmente, el cual se constriñe a determinar la procedencia o no de la solicitud de devolución en los plazos que al efecto dispone ese precepto y, en lo no previsto, deberá acudirse a las formalidades que deben revestir los actos administrativo

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Jurisprudenciales
Fecha de resolucion
9 de diciembre de 2016

Organo emisor

Tribunal
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Sala
2
Ponente
José Fernando Franco González Salas
Epoca
Décima Época