<p>SECUESTRO. LOS LUGARES UBICADOS EN LAS ZONAS POBLADAS NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO "CAMINO PÚBLICO" O "LUGAR DESPROTEGIDO O SOLITARIO" PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA AGRAVANTE DE ESTE DELITO PREVISTA EN EL ARTÍCULO <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100533|4|20-" >10, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO</a>.</p>
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Resumen
<p>El artículo, fracción, e inciso mencionados establecen que las penas previstas en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100533|4|18-" >9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, se agravarán, entre otros casos, cuando la privación de la libertad se realice en camino público, o en lugar desprotegido o solitario. Luego, para dar contenido a la locución "camino público" debe tenerse en cuenta, en primer lugar, el concepto previsto en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="643|151|1277-" >165 del Código Penal Federal</a>, aplicable supletoriamente a la ley general citada, conforme al artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100533|4|4-" >2, párrafo primero</a>, de esta última, que dispone que es la vía de tránsito habitualmente destinada al uso público, sea quien fuere el propietario y cualquiera que sea el medio de locomoción que se permita y las dimensiones que tuviere; excluyendo los tramos que se hallen dentro de los límites de las poblaciones y, en segundo, que los lugares desprotegidos o solitarios son sitios distintos a aquellos en los que existen asentamientos humanos a los que se denomina "poblaciones". Por consiguiente, los lugares ubicados en las zonas pobladas no pueden considerarse como tales, porque para ello, el hecho ilícito debió cometerse fuera de los límites de una demarcación geográfica, justo porque las zonas despobladas generan un mayor grado de vulnerabilidad para la víctima y un ambiente propicio para facilitar la ejecución del propio evento delictivo, pues la conducta así desplegada tiende a superar o apartar los obstáculos
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 19 de octubre de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Mauricio Torres Martínez
- Epoca
- Décima Época