Tesis Jurisprudenciales

<p>SEGURIDAD INTERIOR. LA FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO SOBRE LA BASE DE QUE EL QUEJOSO NO ESTÁ EN UNA SITUACIÓN DIFERENCIADA DE CUALQUIER OTRA PERSONA DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL, POR REGLA GENERAL, NO ES UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTA E INDUDABLE QUE LLEVE A DESECHAR LA DEMANDA DE AMPARO CUANDO RECLAMA LA LEY RELATIVA POR PRESUNTA AFECTACIÓN A SUS DERECHOS HUMANOS A LA LIBRE MANIFESTACIÓN DE LAS IDEAS, EXPRESIÓN Y REUNIÓN.</p>

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Resumen

<p>Los derechos humanos referidos, previstos en los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|252|70-130|252|1420-130|252|100-" >6o., 7o. y 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, están reconocidos para todas las personas en el territorio nacional, sin más limitantes que las que la propia Constitución Federal establece. Así, cuando una persona promueve un juicio de amparo por considerar que una ley afecta en su perjuicio aquellas libertades, no debe considerarse que actúa con un interés simple, común al de cualquier otro individuo, pues esos derechos fueron reconocidos en favor de cualquier persona por el hecho de encontrarse dentro del territorio nacional, por lo cual se trata de derechos o intereses difusos que son exigibles mediante ese juicio como cualquier otro derecho. Ciertamente, la afectación relevante para la procedencia del juicio de amparo es la generada por el vínculo existente entre ciertos derechos fundamentales y la persona que comparece en el proceso derivado de derechos objetivos y subjetivos, cuya concesión del amparo se traduciría en su beneficio debido a que serían subsanadas las violaciones cometidas en su esfera jurídica. Por tanto, es incorrecto desechar la demanda de amparo por falta de interés legítimo del quejoso cuando impugna la Ley de Seguridad Interior por transgredir los derechos a la libre manifestación de las ideas, expresión y reunión sobre la base de que no está en una situación diferenciada de cualquier otra persona dentro del territorio nacional, pues no es manifiesto ni indudable que la supuesta afectación generada constituya un interés simple en atención a que los derechos humanos considerados transgredidos son derechos difusos; lo anterior, no significa que el Juez de Distrito está imposibilitado para desechar la demanda o sobreseer en el juicio, según corresponda, si advierte la aplicación en el caso de alg

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Jurisprudenciales
Fecha de resolucion
16 de noviembre de 2018

Organo emisor

Tribunal
2
Sala
2
Ponente
José Fernando Franco González Salas
Epoca
Décima Época