<p>SENTENCIA DE AMPARO QUE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA IMPUESTA AL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. PARA TENERLA POR CUMPLIDA, DEBE CONSTATARSE QUE SE HAYAN CUMPLIDO TODOS LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR, TANTO FORMALES COMO MATERIALES.</p>
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Resumen
<p>Si en el juicio de amparo se otorgó la protección constitucional contra la medida cautelar de prisión preventiva impuesta al inculpado en un proceso penal, bajo el argumento de que contraviene el principio de presunción de inocencia, y en el cumplimiento sólo se deja sin efectos formales dicha medida, en tanto que el accionante sigue privado de su libertad a causa de ésta, no puede tenerse por cumplido el fallo protector por más que el Juez de control haya dejado formalmente insubsistente esa medida cautelar, si antes no se corrobora el acatamiento material del efecto sustancial de la ejecutoria de amparo, que exige concretizar la insubsistencia completa e integral de ésta, es decir, finiquitar sus efectos y consecuencias, tanto materiales como formales. Sin que pueda concebirse de otra manera, porque si el motivo de la concesión de amparo fue la violación a un derecho humano (la libertad), el restablecimiento genuino de éste no puede ser únicamente formal, debe ser ante todo real y efectivo, para restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado, como lo ordena la <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|3|154-" >fracción I del artículo 77 de la Ley de Amparo</a>. Por tanto, para tener por cumplida esa sentencia de amparo, debe constatarse que se hayan cumplido todos los efectos del fallo protector, tanto formales como materiales, habida cuenta que el debido cumplimiento de una sentencia de amparo es una cuestión de orden público, cuyo acatamiento no puede ser defectuoso y/o excesivo, sino congruente con lo efectivamente examinado y decidido en la ejecutoria. De ahí que para tener por cumplida la ejecutoria, es insuficiente con dejarla insubsistente, ante todo, debe constatarse que la medida ya no tiene efecto alguno -formal y material- en la esfera jurídica del quejoso.</p><br><p>PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, EST
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 3 de marzo de 2017
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Fernando Alberto Casasola Mendoza
- Epoca
- Décima Época