<p>SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. EL HECHO DE QUE EL QUEJOSO MANIFIESTE SU VOLUNTAD DE RENUNCIAR A SU DERECHO A LA APELACIÓN Y AL PLAZO PARA INTERPONER ESTE RECURSO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 95 Y 460 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.</p>
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Resumen
<p>El artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100748|4|190-" >95 del Código Nacional de Procedimientos Penales</a> dispone que los plazos procesales podrán ser renunciados; sin embargo, esto no implica una renuncia al recurso que, en su caso, se quisiere promover, ya que podría interponerse el día de la notificación de la sentencia, es decir, antes del inicio del plazo legal establecido para la interposición referida, de conformidad con la interpretación sistemática de los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100748|4|164-100748|4|942-" >82 y 471, primer párrafo</a>, del ordenamiento señalado. Por otro lado, el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100748|4|920-" >460</a> del propio código, establece la pérdida del derecho a recurrir una resolución cuando ha sido consentida expresamente, pero ello tampoco puede considerarse como el derecho a renunciar a un medio ordinario de defensa, ya que el precepto sólo dispone cuál es la consecuencia lógica-jurídica que acarrea el acto de consentir una determinada resolución. En ese sentido, se concluye que el Código Nacional no establece explícitamente la posibilidad de renunciar al derecho de recurrir la sentencia condenatoria dictada en el procedimiento abreviado y, por esa razón, aun cuando el quejoso haya manifestado su voluntad de renunciar a su derecho a apelar y al plazo para hacerlo, no puede considerarse que se configura la excepción al principio de definitividad, contenida en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|4|340-" >170, fracción I, párrafo tercero, de la Ley de Amparo</a>, esto es, que la ley procesal penal permita la renuncia de los recursos ordi
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 13 de julio de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Horacio Armando Hernández Orozco
- Epoca
- Décima Época