<p>SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, ES INAPLICABLE A LOS MIEMBROS DE INSTITUCIONES DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA.</p>
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Resumen
<p>El indicado precepto legal está dirigido únicamente a las instituciones policiales, dentro de las cuales no se ubican las instituciones de procuración de justicia. En efecto, si bien el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100422|7|10-" >5 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública</a> señala que las instituciones de seguridad pública incluyen a las de procuración de justicia y a las instituciones policiales, lo cierto es que establece un concepto diferenciado entre ellas. Las primeras, en cuanto a la aplicación de esa ley, se integran por el ministerio público, los peritos y sus auxiliares; mientras que las segundas se encuentran constituidas por los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva, o de centros de arraigos y, en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública en los distintos niveles de gobierno. Por tanto, el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100422|7|146-" >73</a> de la citada ley es aplicable a las instituciones policiales, calidad que no tienen las instituciones de procuración de justicia, como la Procuraduría General de la República.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Jurisprudenciales
- Fecha de resolucion
- 10 de febrero de 2017
Organo emisor
- Tribunal
- 2
- Sala
- 2
- Ponente
- José Fernando Franco González Salas
- Epoca
- Décima Época