Tesis Aisladas

<p>SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE JALISCO. EL ARTÍCULO <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200976|1|42-" >139</a> DE LA LEY RELATIVA, AL PROSCRIBIR LA PROCEDENCIA DE ALGÚN RECURSO O JUICIO ORDINARIO CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE DICTE LA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, NO VIOLA EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL, EN SU VERTIENTE DE RECURSO EFECTIVO.</p>

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Resumen

<p>De la disposición mencionada se advierte que no procederá recurso o juicio ordinario contra las resoluciones que dicte la instancia correspondiente. Luego, es ante esa proscripción de procedencia de los medios ordinarios de defensa que puedan ser susceptibles de analizar y, en su caso, reparar las violaciones a los derechos humanos que pudieran derivar de la separación del cargo de los miembros de las instituciones de seguridad pública del Estado de Jalisco que podría pensarse que el precepto citado viola el derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional, en su vertiente de recurso efectivo; sin embargo, esto no es así, pues los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|251|180-" >17 de la Constitución Federal</a> y <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100131|1|16-" >25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos</a>, no establecen que siempre deba existir un medio de defensa ordinario contra cualquier actuación estatal. En efecto, el derecho humano indicado no obliga al legislador, por regla general, a establecer un medio ordinario de impugnación o cierto número de instancias, en tanto que la determinación de estas cuestiones y de las demás relacionadas con la instrumentación y conclusión de los procedimientos debe valorarlas en función de los elementos y factores que concurren a su desarrollo, para establecer las reglas aplicables en cada caso, siempre que, al hacerlo, asegure al gobernado los medios para su defensa, previo al acto de privación. En otras palabras, el derecho humano a la tutela jurisdiccional efectiva no debe entenderse como una obligación incondicionada del legislador -formal o material- para que siempre y en todos los casos establezca un medio de defensa ordinario, pues generalmente bastará con que en el sistema jurídico mexicano exista algún otro recurso efectiv

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
10 de marzo de 2017

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
Moisés Muñoz Padilla
Epoca
Décima Época