Tesis Aisladas

<p>SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DECRETADO AL RESOLVER LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL INCULPADO. LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNARLO A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN (INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 271 Y 294, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO ABROGADO, CON LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS).</p>

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Resumen

<p>El artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200836|1|16-" >271 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Quintana Roo</a> (abrogado) dispone que el auto de sobreseimiento es irrecurrible y surtirá efectos de cosa juzgada. Por su parte, el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=50 values="200836|1|18-" >294, fracción III</a>, del mismo cuerpo normativo, establece que la víctima u ofendido, así como sus legítimos representantes, podrán interponer el recurso de apelación tratándose de la responsabilidad civil y sólo en lo relativo a ésta. No obstante, de una interpretación conforme de dichos preceptos con los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|245|180-" >17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, así como <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100131|1|6-100131|1|16-" >8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos</a>, que prevén el derecho humano de protección judicial, en su vertiente de acceso a la justicia, se obtiene que la primera porción normativa debe entenderse en el sentido de que la restricción para recurrir el auto de sobreseimiento sólo es aplicable a las determinaciones que se funden en una causa distinta a la extinción de la responsabilidad penal. En tanto que el dispositivo mencionado en segundo término, atemperado con el derecho de la víctima u ofendido a la reparación del daño, reconocido en el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|198|210-" >20, apartado B, de la Constitución Federal</a>, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
22 de enero de 2016

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
Juan Ramón Rodríguez Minaya
Epoca
Décima Época