<p>SOCIEDAD CONYUGAL. PARA SU LIQUIDACIÓN ES FACTIBLE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DEL CÓNYUGE QUE SE DEDICÓ EXCLUSIVAMENTE A LAS LABORES DEL HOGAR DURANTE EL MATRIMONIO, POR SER UN DERECHO VINCULADO CON LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA Y A LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN TUTELADOS POR LOS ARTÍCULOS 1o. Y 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.</p>
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Resumen
<p>Para la liquidación de una sociedad conyugal deben aplicarse los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación tutelados por los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|252|20-130|252|50-" >1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a> y diversos tratados internacionales, porque se involucran decisiones sobre el patrimonio aportado a la sociedad conyugal durante su vigencia con el propósito de procurar el bienestar común de los integrantes de la familia, entendida en cualquiera de las formas en que se constituya. Así, aun cuando la liquidación de la sociedad conyugal sólo se ocupe de finiquitar esos bienes, surge la necesidad de valorar oficiosamente los hechos particulares del caso pues, de lo contrario, podría propiciarse desigualdad y desequilibrio entre las partes por razones de género y por no satisfacer el principio de proporcionalidad en el monto, los que trascenderían al resultado del fallo y colocarían en situación de desventaja económica al cónyuge que se dedicó exclusivamente a las labores del hogar durante el matrimonio, pues el derecho al reparto de los bienes que integran la sociedad conyugal deriva directamente de las aportaciones hechas durante la vigencia del matrimonio. Por consiguiente, no existe justificación constitucional para que la liquidación de la sociedad conyugal deba analizarse bajo el principio de estricto derecho, toda vez que se contravendrían los derechos humanos de igualdad, no discriminación y protección a la familia que tutelan los artículos 1o. y 4o. citados, lo que hace factible suplir la deficiencia de la queja, en aras de salvaguardar aquellos derechos fundamentales.</p><br><p>PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 19 de octubre de 2018
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Teddy Abraham Torres López
- Epoca
- Décima Época