Tesis Aisladas

<p>SOLICITUD DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. ES INNECESARIO EXIGIR AL PROMOVENTE, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA, QUE PRESENTE UNA COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO MARCARIO MATERIA DE LA CONTROVERSIA.</p>

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Resumen

<p>En términos del artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="142|17|1466-" >190 de la Ley de la Propiedad Industrial</a>, el solicitante de una declaración administrativa debe aportar los documentos en que esté sustentada la acción, con las copias necesarias para correr traslado a su contraparte. Esa disposición tiene como finalidad que el impulsor del procedimiento otorgue al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial la información necesaria para resolver, así como hacer del conocimiento de quien pueda resultar afectado por la decisión los hechos y pruebas en los que el primero se basa para afirmar que le asiste razón. Por otro lado, la existencia de registros marcarios -materia de una posible nulidad, caducidad o cancelación- debe ser considerada un hecho notorio para dicho instituto, por ser la autoridad que los otorga; de modo que se trata de datos de los que está al tanto con motivo de su actividad ordinaria. Por tanto, es innecesario exigir, como requisito de procedencia de la solicitud de declaración administrativa, la exhibición de una copia certificada del registro marcario materia de la controversia, toda vez que se trata de un elemento que no requiere ser probado ante el instituto para que esté en condiciones de emitir un fallo, además de que ningún sentido práctico tendría anexarla a las pruebas de traslado, en tanto que sería recibido por alguien que ya conoce su contenido, al ser, precisamente, la titular del derecho exclusivo que ampara. Lo anterior, pues aun cuando el primer precepto establece que las pruebas que obren en los archivos de la autoridad tendrán que ser ofrecidas mediante la solicitud de copias certificadas o simples para cotejo, debe ser entendido de manera funcional y sistemática con el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="2570|6|129-" >16, fracción VI, de l

Datos de la resolucion

Tipo de resolucion
Tesis Aisladas
Fecha de resolucion
19 de agosto de 2016

Organo emisor

Tribunal
7
Sala
7
Ponente
Joel Carranco Zúñiga
Epoca
Décima Época