<p>PROCEDIMIENTO SUMARIO. EL HECHO DE QUE EL JUEZ DE LA CAUSA NO HAYA DECLARADO EXPRESAMENTE CERRADA LA INSTRUCCIÓN, AL ESTIMAR QUE NO EXISTE DILIGENCIA ALGUNA POR DESAHOGAR, NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INCULPADO QUE TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).</p>
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Resumen
<p>Los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="645|53|2397-645|53|2404-" >307 y 308 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal</a>, aplicable para la Ciudad de México, establecen las reglas para tramitar el procedimiento sumario, de las que se advierte que una vez que se aperture, las partes cuentan con tres días para proponer pruebas que se desahogarán en la audiencia principal, dentro de los quince días siguientes al auto que resuelva sobre su admisión y, una vez terminada su recepción, se declarará cerrada la instrucción, en donde las partes formularán verbalmente sus conclusiones, por lo que se considera que dicho procedimiento goza de una autonomía destacada, cuya finalidad radica, conforme a los artículos <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="130|251|180-130|251|210-" >17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>, en que el proceso sea resuelto con mayor celeridad, concentración de actos y economía procesal, lo que de suyo no implica menoscabo en la defensa del procesado, pues el Juez no debe cerrar la instrucción, sino hasta que sean desahogadas la totalidad de las pruebas en una audiencia que se desarrollará en un sólo día, con la salvedad de que se suspenda con motivo del desahogo de diversos medios de prueba, como lo dispone el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="645|53|2425-" >311</a> del código citado. Por tanto, el hecho de que el Juez de la causa omita declarar expresamente cerrada la instrucción, en el supuesto de que estime que no existe alguna diligencia pendiente por desahogar y fije fecha de audiencia de conclusiones, en términos del referido artículo 308, no constituye una violación a los derechos fundamentales del inculpado que trascienda al r
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 10 de marzo de 2017
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- María Elena Leguízamo Ferrer
- Epoca
- Décima Época