<p>SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO SE CONTROVIERTE EL DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL POR EXTEMPORÁNEO, SI EN EL ACUERDO POR EL QUE, A SU VEZ, SE DESECHÓ POR LA MISMA RAZÓN LA DEMANDA -AL ESTIMAR QUE SU TRÁMITE CORRESPONDÍA A LA VÍA SUMARIA Y NO A LA ORDINARIA-, NO SE COMUNICÓ AL QUEJOSO QUE PARA SU INTERPOSICIÓN REGÍA EL PLAZO DE CINCO DÍAS.</p>
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Resumen
<p>Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 116/2015 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 617, de título y subtítulo: "<a href="https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2010019" class="font-blue" target="_blank" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=10>RECURSO DE RECLAMACIÓN. PLAZO PARA INTERPONERLO CONTRA EL ACUERDO QUE DESECHA LA DEMANDA DE NULIDAD TRAMITADA EN LA VÍA SUMARIA, POR EXTEMPORÁNEA</a>.", en el supuesto de que el Magistrado instructor de alguna Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deseche la demanda promovida en la vía sumaria por extemporánea, aun cuando se cuestione la conclusión de que ésta y no la ordinaria, es la vía procedente, el promovente debe interponer el recurso de reclamación dentro del plazo de cinco días que rige para aquella modalidad del juicio contencioso administrativo, siempre y cuando tal plazo se le haya informado expresamente. En consecuencia, cuando en el amparo directo se controvierta el desechamiento del recurso mencionado por extemporáneo, y en el acuerdo por el que, a su vez, se desechó por la misma razón la demanda -al estimar que su trámite correspondía a la vía sumaria y no a la ordinaria-, no se comunicó al quejoso que para su interposición regía el plazo de cinco días, procede suplir la deficiencia de sus conceptos de violación, acorde con el artículo <a href="javascript:void(0)" class="font-blue" style="text-decoration: underline; font-weight: bold;" type=0 values="100683|2|158-" >79, fracción VI, de la Ley de Amparo</a>, ya que se materializó en su contra una violación manifiesta de la ley que lo dejó indefenso.</p><br><p>OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.</p>
Datos de la resolucion
- Tipo de resolucion
- Tesis Aisladas
- Fecha de resolucion
- 29 de enero de 2016
Organo emisor
- Tribunal
- 7
- Sala
- 7
- Ponente
- Rodrigo Mauricio Zerón de Quevedo
- Epoca
- Décima Época